24 febrero, 2009

El Ministerio Público y los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El sistema penal venezolano, establece en el Código Adjetivo Penal, las disposiciones generales donde se demarcan los recursos que pueden ejercer las partes antes las decisiones o autos que dicte el Tribunal por ante el cual cursa un procedimiento penal; disposiciones estas de gran relevancia, por cuanto las mismas se encuentran dirijas a ejercer el control y supervisión del ejercicio del sistema jurisdiccional, ofreciendo de esta forma a los justiciables la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, derechos este de rango constitucional.

En este orden ideadas, se observa dentro del Código Procesal Penal, en el articulo 432, establece la impugnabilidad objetiva, la cual establece el Principio de taxatividad objetiva de los recursos, es decir que en materia pelas los legisladores dictaminaron que la recurribilidad, se encuentra sujeta a la ley, en materia penal se estable que decisiones son impugnables, del mismo modo regula los medios o mecanismo a través del cual se realiza la impugnabilidad, es decir, normaliza los recursos de revocación, apelación, casación y revisión.

No obstante, dentro del contexto de los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal, señala la legitimación, que no es otra cosa que el derecho que tienen las partes intervinientes en un proceso a ejercer la impugnabilidad o interponer los recursos que consideren pertinentes, esta es conocida como la “impugnabilidad subjetiva”. Dicha legitimación la encontramos en el articulo 433 esjusdem, y la misma se refiere a las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, es decir, quienes se encuentran legitimados para la interposicón de los recusos son: el imputado, su defensor previa expresa voluntado de su cliente, la víctima indistintamente que esta se haya hecho querellante o acusadora particular y el Ministerio Público,

Cabe destacar, que otra de las disposiciones contenidas dentro del contexto penal es la prohibición, que tienen los jueces de la decisión impugnada de intervenir en el nuevo juicio, dicho principio se encuentra basado en el principio de la imparcialidad de los jueces penales, con el objeto de la posible incompetencia sujetiva de los mismos; como límite a la competencia de la Corte de Apelaciones o Tribunal, según sea el caso, se establece la obligatoriedad de que el recurrente indique en su recurso detalladamente y específicamente los puntos de la decisión impugnados.


Aunado a lo anterior, es importante destacar, que si bien es cierto que la legitimidad únicamente corresponde a las partes para recurrir, las mismas están limitadas por el hecho que la decisión les cause perjuicio o agravio, ya que en caso contrario, si dicha decisión no le es desfavorable, la parte no podrá impugnar, ahora bien, en le caso de los imputados se contempla que siempre podrá impugnar, una dedición judicial, en los casos en que se lesionen sus derechos y garantía constitucionales; por otra partes se establece la reforma en perjuicio, que constituye una garantía que forma partes del derecho del debido proceso, y tienen la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y de favorécele al imputado con la revisión de decisiones, dentro del único marco de las pretensiones solicitadas, es decir que dichas decisiones no podrán ser modificadas en su propio perjuicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que dicho principio satisfase la necesidad de asegurar al imputado la libertad de recurrir y la tranquilidad al hacerlo, puesto que el recurso que intente nunca podrá perjudicarlo más que su propia sentencia recurrida.

El fiscal del Ministerio Publico, se encuentra legitimado para interponer recursos, de conformidad con lo establecido en el articulo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y el articulo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

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