24 febrero, 2009

Rol del Ministerio Publico en el ejercico de la protecciòn de las víctimas


La legislación penal venezolana, establece en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 118, la protección y la reparación del daño causado a la víctima, señalando que el Ministerio Publico, esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto protección y reparación del proceso.
Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Publico, a velar por los intereses dentro del todas las fases del proceso de la victima, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de persona(s), que son victimas de un hecho punible.’’. No obstante, dicha obligación también se encuentra regulara en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su dispositivo técnico legal 37, numeral 5º, dentro de las atribuciones conferidas a los Fiscales del Ministerio Público de Proceso.
Ahora bien, es obligación de los Fiscales del Ministerio Publico, velar por los intereses de las victimas, no es menos ciertos, que el sistema procesal penal venezolano no ha adoptado las previsiones necesarias pertinentes en dotar a dichos funcionarios de los instrumentos necesarios para que cumplir cabalmente con la obligación que le fue encomendada. A manera de reflexión, dentro de la legislación venezolana existen preceptos legales garantistas y protectores, como lo son la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, Ley De Protección Integral Contra La Violencia De Género, entre otros, que regulan entre otras que establecen la obligación de protección a las victimas, a través de albergues, refugios y otros que aun inexistentes en el en el estado venezolano. No obstante es necesario destacar que muchos son los casos en que las victimas en el estado venezolano pasa a ser victimizadas

La Recusación del Fiscal del Ministerio Público

La recusación constituye una garantía de imparcialidad, que la legislación venezolana le concede a las partes intervinientes en un determinado proceso. Dentro del sistema procesal penal, es un mecanismo procesal que se les confiera las partes en aquellos casos en los que exista duda de la imparcialidad del funcionario que lleve a su cargo un proceso. El Código Orgánico Procesal Penal, en su dispositivo técnico legal 85, estable que la recusación como la legitimación activa, y a su vez señala dicha norma que puede ejercer tal derechos El Ministerio Publico, el Imputado o su Defensor, y así como la víctima.

Ahora bien, cuando algunas de las partes, hagan uso del recurso de recusación contra el Fiscal del Ministerio Publico, estas deberán solicitar, la separación del funcionario del conocimiento de la causa, mediante escrito, el cual deberá contener, de forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho en lo que fundamente su solicitud, todo acorde con las exigencias establecidas en al ley, con la finalidad de evitar retardos procesales al presentar recusaciones sin fundamento alguno, lo cual no corresponde al principio de celeridad procesal, que amparan los procedimientos penales en la legislación venezolana. La doctrina venezolana, establece que la recusación de los funcionarios judiciales en el proceso penal, se equipara a la de los representantes del Ministerio Publico, y al respecto sostiene: “la solicitud de reemplazo de un fiscal, dirigida por el imputado al superior en el servicio, debe ser acogida favorablemente, cuando exista un motivo de los que condicen al la exclusión del juez o cuando, desde la perspectiva del imputado, este justificado el temor de parcialidad”. Al interpretar lo sostenido por la sala, propugna un temor de parcialidad, razón esta suficiente como para justificar las desconfianza sobre la imparcialidad del referido funcionario, teniéndose presente, que el mismo es el director de la investigación y que esta puede encontrarse supeditada de parcialidad hacia alguna de las partes en el proceso, lo que atentaría contra el equilibrio procesal.

Es importante desatacar que la recusación debe tener un finalidad útil dentro del proceso, para lo cual fue creada, es decir la separación del conocimiento de la causa del funcionario o funcionaria, cuya imparcialidad brinde dudas, pero estas deben ser fundamentada en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y encuadrar los hechos que se alegan en dicho supuesto al derecho, ya que dicha carga no puede ser suplida por el operador de justicia, es decir el decisor.

El Ministerio Público y los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El sistema penal venezolano, establece en el Código Adjetivo Penal, las disposiciones generales donde se demarcan los recursos que pueden ejercer las partes antes las decisiones o autos que dicte el Tribunal por ante el cual cursa un procedimiento penal; disposiciones estas de gran relevancia, por cuanto las mismas se encuentran dirijas a ejercer el control y supervisión del ejercicio del sistema jurisdiccional, ofreciendo de esta forma a los justiciables la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, derechos este de rango constitucional.

En este orden ideadas, se observa dentro del Código Procesal Penal, en el articulo 432, establece la impugnabilidad objetiva, la cual establece el Principio de taxatividad objetiva de los recursos, es decir que en materia pelas los legisladores dictaminaron que la recurribilidad, se encuentra sujeta a la ley, en materia penal se estable que decisiones son impugnables, del mismo modo regula los medios o mecanismo a través del cual se realiza la impugnabilidad, es decir, normaliza los recursos de revocación, apelación, casación y revisión.

No obstante, dentro del contexto de los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal, señala la legitimación, que no es otra cosa que el derecho que tienen las partes intervinientes en un proceso a ejercer la impugnabilidad o interponer los recursos que consideren pertinentes, esta es conocida como la “impugnabilidad subjetiva”. Dicha legitimación la encontramos en el articulo 433 esjusdem, y la misma se refiere a las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, es decir, quienes se encuentran legitimados para la interposicón de los recusos son: el imputado, su defensor previa expresa voluntado de su cliente, la víctima indistintamente que esta se haya hecho querellante o acusadora particular y el Ministerio Público,

Cabe destacar, que otra de las disposiciones contenidas dentro del contexto penal es la prohibición, que tienen los jueces de la decisión impugnada de intervenir en el nuevo juicio, dicho principio se encuentra basado en el principio de la imparcialidad de los jueces penales, con el objeto de la posible incompetencia sujetiva de los mismos; como límite a la competencia de la Corte de Apelaciones o Tribunal, según sea el caso, se establece la obligatoriedad de que el recurrente indique en su recurso detalladamente y específicamente los puntos de la decisión impugnados.


Aunado a lo anterior, es importante destacar, que si bien es cierto que la legitimidad únicamente corresponde a las partes para recurrir, las mismas están limitadas por el hecho que la decisión les cause perjuicio o agravio, ya que en caso contrario, si dicha decisión no le es desfavorable, la parte no podrá impugnar, ahora bien, en le caso de los imputados se contempla que siempre podrá impugnar, una dedición judicial, en los casos en que se lesionen sus derechos y garantía constitucionales; por otra partes se establece la reforma en perjuicio, que constituye una garantía que forma partes del derecho del debido proceso, y tienen la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y de favorécele al imputado con la revisión de decisiones, dentro del único marco de las pretensiones solicitadas, es decir que dichas decisiones no podrán ser modificadas en su propio perjuicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que dicho principio satisfase la necesidad de asegurar al imputado la libertad de recurrir y la tranquilidad al hacerlo, puesto que el recurso que intente nunca podrá perjudicarlo más que su propia sentencia recurrida.

El fiscal del Ministerio Publico, se encuentra legitimado para interponer recursos, de conformidad con lo establecido en el articulo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y el articulo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Participación del Fiscal Ministerio Publico durante el ejercicio del Juicio Oral

El fiscal del Ministerio Público, realiza funciones de dirección en manera exclusiva como investigador de los hechos que revisten la comisión de un delito, en el ejercicio de la acción penal y el desempeño de funciones toma la adopción que den protección a la víctima, a los testigos, por mandato constitucional. Cuando un fiscal del Ministerio publico conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá se hagan todas las diligencias necesarias para recoger todas las circunstancias de hecho que puedan ser útiles en la calificación de dicho delito y para determinar quienes han cometido o han participado en el mismo. Por otra parte los funcionarios del Ministerio Publico por orden fiscal, solicitarán a los cuerpos de investigaciones policiales correspondientes que practiquen las diligencias necesarias y pertinentes al caso correspondiente, en cumplimiento a los preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal del Trabajo.

El fiscal del Ministerio Publico dentro de los treinta días continuos siguientes a que reciba una denuncia o querella podrá solicitar ante el juez de control la desestimación del la misma, la cual realizará sobre los supuestos que dicha denuncia, no revista de carácter penal, porque la acción penal este prescrita, porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, o cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituya un probable delito de acción privada, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito; esta solicitud podrá hacerla el funcionario aun cuando el juez de control ya haya admitido la querella, bien por que el juez haya pasado por alto las circunstancias o porque compruebe tales circunstancias. Cuando haya sido declarada la desestimación, y esta no haya sido solicitada por la fiscalía, el fiscal podrá apelar de la misma. En el Código Procesal Penal Venezolano en el artículo 303, exige que el fiscal del Ministerio Publico debe firmar todas las actas procesales en la fase preparatoria. Dentro del desarrollo de la Investigación y el fiscal del Ministerio Publico si considera que la publicidad que tienen como principios el sistema procesal penal venezolano, pudiera entorpecer la investigación pertinente, podrá disponer mediante acta motivada, la reserva total o parcial por un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez acordado dicho plazo por el juez de control, cualquiera de las partes podrán solicitar al mismo que examine los fundamentos de la media y que ponga fin a la misma. Por otra parte dentro del proceso, los imputado u otras personas a quines se les haya dado participación en el mismo podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para esclarecer los hechos, dicha competencia le esta atribuida al funcionario tal se como contempla en lo establecido del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Publico podrá acordar la participación del imputado, la victima y cualquiera de sus representantes, en los actos que este fuere a practicar, siempre y cuando esto no entorpezcan la investigación para un mayor esclarecimiento de la investigación, dentro de la investigación el fiscal podrá solicitar la prueba anticipada, cuando esta en el tiempo prescriba o perezca, siempre y cuando dicha prueba sea pertinente para dilucidar los hechos realizados en la comisión del delito, y una vez terminada la práctica de dicha prueba, estas deberán ser entregadas al Fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien, de las formas de participación del fiscal del Ministerio Publico en el sistema penal, que siendo una clave para la actuación del fiscal como director de la investigación de la fase preparatoria, el mismo podrá solicitar a cualquier laboratorio, oficina consultora técnica o firma contable, públicos o privados, que analicen algún hechos referente al proceso y que informen sobre el o que se pronuncien sobre alguna expertita realizada porteritos oficiales o propuestos por alguna de las partes.

Otra de las actuaciones que realiza el fiscal, es que puede solicitar ante el Tribunal de Control que cualquier ciudadano sea conducido, por la fuerza publica, hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin de que rinda declaración de la investigación que se lleva a efecto. Además los fiscales devolverán lo antes posibles los objetos recogidos o se incautaron en una investigación. Le corresponde también como director e impulsor de la fase preparatoria decidir la conclusión de la misma dentro de los lapsos establecidos en la Ley.

Por otra la apertura al juicio oral, puede producirse porque el fiscal u otros acusadores del resultado de la fase preparatoria, han calificado el delito y han formulado la acusación, dicho auto de apertura deberá llenar los requisitos de ley.

23 febrero, 2009

La flagrancia y el procedimiento abreviado

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la aprehensión en flagrancia da inicio a la investigación criminal, y por ende el proceso penal, y define la fragancia como el delito que se esta cometiendo o acabe de realizarse, o aquel por el cual el sospechoso e imputado se vea perseguido por las autoridades policiales competentes, por la víctima o por el clamor publico, o que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho punible, en el lugar o cerca del lugar donde sucedieron los hechos, es decir donde se cometió el delito, con armas, instrumentos u otros objetos que den de alguna manera haga presumir con fundamentos que es el autor.
No obstante, como hemos explicado que en los caso de flagrancia, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, cuando el hecho punible cometido requiera de una pena privativa de libertad, una vez que este haya sido detenido deberá ser entregando a la autoridad competente más cercana, y dicha autoridad lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece dentro de su contexto que la libertad personal un derecho fundamental constitucional.

Ahora bien, la aprehensión en flagrancia ofrece la oportunidad de un juzgamiento abreviado la cual es una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y en consecuencia el inicio del proceso penal, el cual se establece mediante un procedimiento especial, pues recordemos, que toda prueba que proviene de la flagrancia es del mimo hecho infraganti, y sus premisas pueden se objeto de un proceso abreviado, que tiene por naturaleza el dentro de su desiderantum de celeridad procesal y economía procesales, dicho procedimiento suprime la fase preparatoria e intermedia, y esto radica en que la detención en flagrancia, por si sola tiene características continentes y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar de manera precisa e inmediata la constatación de la existencia de la comisión de un delito señalando y mostrando los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del que haya perpetrado el hecho punible.

Además cabe destacar que de lo exegético es de hacer notar que cuando se habla de flagrancia, se refiere al comisor del delito, es decir a la(s) persona(s) que han sido sorprendidas en la realización de un hecho punible, y cuando el sistema penal venezolano estatuye que dichos casos se aplicará el procedimiento abreviado, indica que siempre que se produzca una detención en flagrancia se procederá a presentar al aprehendido ante el juez de control en una audiencia oral, donde se determinará si existió o no realmente la flagrancia y cual será el procedimiento a seguir y las medidas a tomar, dentro de los parámetros establecidos en la legislación penal venezolana.

El Rol del Minsiterio Publico ante la Corte Penal Internacional


En la actualidad estamos en un universo cambiante en el cual coexisten presiones de toda idiosincrasia. Las políticas según sus funciones reconocen a una establecida demanda social, en este momento las necesidades son superiores y los requerimientos de la población más rigurosos.

La sociedad esta más conciente de sus derechos. Las políticas paulatinamente cambian, y del mismo modo sus estrategias para enfrentar esas demandas. Los Estados han pretendido optimizar el producto en la gestión, en los procedimientos jurídicos, en atención al justiciable; ahora bien para destacar que el Ministerio Público venezolano, posee un rol protagónico en la Corte Penal Internacional, es necesario señalar que es sumamente sugestivo por cuanto hay que destacar las funciones de dicho órgano jurisdiccional se encuentra tipificado bajo los preceptos constitucionales, la cual recoge en su texto el espíritu y la normativa internacional de derechos humanos al consagrar la protección integral de los derechos así como los derechos civiles y políticos, los derechos del niño, los derechos económicos, sociales y culturales, derechos de la mujer, de los pueblos indígenas, los derechos laborales y de las personas con discapacidad, entre otros.

Los derechos humanos están garantizados constitucionalmente por el estado venezolanos en los siguientes: derecho a la vida; prohibición e imprescriptibilidad del genocidio, la desaparición forzosa de personas, torturas y penas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la libertad y seguridad de las personas; proscripción de la esclavitud y otras servidumbres; derechos del detenido; derecho a la defensa en juicio y de los derechos procesales, a la libertad religiosa e ideológica, a la objeción de conciencia; a la libertad de expresión y de prensa; a la información; a la libertad de asociación; derechos y garantías a la igualdad de las personas y equidad de género; los derechos de la familia; de los pueblos indígenas; a la salud; a la educación y cultura; de los derechos laborales; de los derechos y deberes políticos.

Por otra parte, la Constitución Nacional estatuye que “los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por ley, y cuyos instrumentos de ratificación fueran celebrados o suscritos por parte del ordenamiento legal interno”, son de indudable trascendencia porque tienen rango constitucional y se ubica en segundo lugar, en el orden de prelación, por encima de las leyes nacionales, estas disposiciones robustecen la intención de garantizar la plena vigencia de los derechos y libertades fundamentales en el estado venezolano.

En la medida que han ratificado la mayoría de los instrumentos internacionales que tutelan los Derechos Humanos es importante agregar que el estado venezolano ha reconocido la competencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. La Función del Ministerio Publico es sumamente importante por cuanto se desarrolla en sede pre-judicial investigando el delito, dirigiendo la investigación y previniendo el delito; y en sede judicial como titular de la acción penal pública, responsable de la carga de la prueba, persecutor del delito velando por la recta administración de justicia como organismo integrante del sistema de justicia venezolano.

Estudiadas las diversas vías para establecer la imprescindible congruencia entre las funciones o atribuciones que tiene el Ministerio Publico en el Territorio nacional, así como las normas establecidas en el Estatuto de Roma, que rigen la Corte Penal Internacional, las cuales conducirían, por cierto, a recoger las disposiciones del rol que ejerce el Ministerio Publico frente a la Corte, y ajustar dichas atribuciones a el sistema penal constitucional que se halla en vigor.
Las cuales hacen posible que el Ministerio Publico venezolano, basado en los preceptos constitucionales examinan en ellos la aplicabilidad de éste, es decir, que el Ministerio Público, dentro del ámbito internacional con la creación de la Corte Penal Internacional, asume y se adjudica la obligación que tienen los estados respecto a los otros y frente a los individuos, toda vez que las normas “jus cogens” son principios generales, los cuales tienen una fuerza jurídica particular y no pueden ser derogados por tratados o normas consuetudinarias a ellos contrarios, como, por ejemplo, el derecho de los pueblos a la autodeterminación, traduciéndose este en un compromiso con la juridicidad y la legalidad internacional.

El Archivo Fiscal



La figura del archivo fiscal, dentro del sistema penal venezolano, se encuentra enmarcada sobre las bases legales en los artículos 108 numeral 5º y el 315 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la figura del archivo fiscal, el contexto de dichos preceptos legales, se observa que los mismos responde al desenvolvimiento de la fase de investigación, y una vez desarrollada todas las actividades investigativas oportunos al caso determinado y, no se tengan suficientes elementos de convicción sobre la existencia de un hecho punible, o acerca de la participación determinada de algún sujeto en la comisión del delito; o de existir el hecho punible, no existieren atribuciones suficientes para acusar a un individuo como autor o partícipe, teniendo en cuarenta que d

e la etapa de la investigación nazca alguna causal que haga procedente el sobreseimiento, pero que coexista la posibilidad real y concreta de incorporar posteriormente nuevas fuentes de prueba capaces de esclarecer los hechos objeto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico, tendrá la facultad de estimar como acto conclusivo de la investigación que no hay elementos suficientes para solicitar el ensuciamiento público del presunto imputado mediante la acusación, en tal sentido decretará el archivo fiscal, mediante una decisión motivada en la cual explanará la presunción que no existen elementos suficientes para ejercer la acción penal, en nombre del Estado. Una vez que el Ministerio Público, haya resuelto archivar las actuaciones de la investigación deberá notificar a la victima de dicha decisión.

De igual forma, cabe señalar, que con la aplicación del archivo fiscal, no se concluye debidamente la investigación, vale decir, que contrariamente que a pesar que la misma fue dispuesta taxativamente por el legislador como un acto conclusivo de la investigación, esta puede ser reabierta por iniciativa propia del Fiscal del Ministerio Publico, cuando surjan nuevos elementos de convicción o cuando así lo solicite la víctima, quien deberá indicarle en este caso al funcionario del Ministerio Publico, la diligencia conducentes para la reapertura de dicha investigación, tal como se colige del articulo 315 anteriormente citado.

El archivo fiscal, instituye una única averiguación, es decir, que esta se refiere siempre al mismo investigado, el cual no es exento y que puede ser sometido nuevamente al proceso penal, del mismo hecho punible, cuando emerjan nuevos elementos, de convicción o cuando lo solicite la víctima, visto que el archivo fiscal se reviste exclusivamente en motivos reales, ya que este lo acuerda el funcionario del Ministerio Publico, por la falta de certeza en la autoría en la comisiòn de un hecho punible de una personal determinada.

La denuncia, la acusación y el procedimiento de oficio en el derecho procesal penal venezolano.

Dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Pernal Venezolano en el procedimiento ordinario, en el encontramos una serie de requisitos o normas se que establecen, para que ante la comisión de un hecho punible se inicie un procedimiento penal. Es importante resaltar, que ante el inicio de proceso penal perseguibles de oficio nos hallamos frente a la fase preparatoria de dicho procedimiento, la cual tiene por objeto hacer la investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello se determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del imputado y la acusación del fiscal, dicha investigación se realiza de tres formas a estudiar: Primero: La investigación de oficio: Se encuentra establecida, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta se refiere o se basa que el Ministerio Publico al tener conocimiento de la posible existencia por cualquier medio (notas de prensas, informe policial, entre otros) “notitia cirminis”; de la comisión de un hecho punible de acción publica, podrá de oficio ordenar el inicio de una investigación, acordando que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores, y participes. No obstante, la constatación del hecho punible de oficio tiene una vez que las autoridades encargadas de la persecución de este, es decir cuerpos policiales, de inteligencia, guardia nacional u otros, detecten por sus propios medios hechos que pudieran re vestir carácter de delito; en estos casos hay que distinguir de la constatación respectiva la cual se refiere a la manifestación de los signos delictivos como resultado de la actividad consiente de los órganos de investigación delictiva o criminal basados en el trabajo operativo o secreto de inteligencia policial, y de la constatación súbita la cual resulta del hechos escondido, es decir que cuando los organismos y/o autoridades competentes imprevistamente se dan con el hecho punible.
Segundo: La denuncia: El Código Adjetivo Penal en su dispositivo técnico legal 285, en su contenido expresa que “toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Publico o a un órgano de policía de investigaciones penales”. Del contexto de la norma transcrita se desprende que la legislación venezolana, permite que todos los ciudadanos que conozca cognoscitiva de la comisión de un delito tiene la facultad de poner en conocimiento a las autoridades competentes, la denuncia es un elemento previo y procreador de la imputación de un hecho punible, pero no obstante a este existen otros medios diferentes a éste, es decir, de oficio como lo hemos señalado anteriormente, por querella o por flagrancia, razón por la cual, muchos legisladores venezolanos han concluido que la denuncia no es un requisito indispensable del proceso penal. Cabe advertir que dentro del ámbito procesal penal venezolano, una vez establecida la facultad que tiene cualquier persona en denunciar un hecho punible, de la misma forma establece los requisitos formales de la denuncia, que a continuación se numeran: 1) Formularse de forma verbal o por escrito, 2) Deberá contener la identificación del denunciante, de la dirección o domicilio. 3) una narración detallada de los hechos 4) señalar la(s) persona(s) que han cometido el hecho imponible 5) así como las personas que hayan presenciado dicho hecho o que tengan noticias de él, y 6) y todo que constatatare el denunciante; del mismo modo es importante señalar que si bien es cierto, que dichos requerimientos únicamente obligan a los funcionarios recibidores y de ningún modo a los denunciantes; y la razón se establece en que los funcionarios del Ministerio Publico asì como de los órganos policiales y de investigaciones penales, tienen el deber de investigar toda “notitia cirminis”, lo que se traduce en que cualquiera de la falta de los requisitos anteriores no será impedimento para rechazar la denuncia, todo lo contrario, es al funcionario actuante al que le compete investigar del denunciante los datos faltantes y anexarlos al acta. Por otra parte el sistema penal señala que la denuncia debe ser obligatoria, la cual es la regla general, y dicha obligación les compete a los particulares, a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud. Ahora bien, establecida la obligación el que omita tal deber, podrá ser sancionado conforme lo establezca la ley; pero a esta obligación se establecen excepciones, si bien la regla es la obligación, los casos de exclusión son de algunas determinadas personas, es decir, del cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines por adopción hasta el segundo grado inclusive, del pariente participe en el hecho punible, al tutor respecto de su pupilo y viceversa, los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes, los ministros de cualquier culto, los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud (secreto medico). Aunado a lo antes expuesto también es de hacer notar que la persona que formule una denuncia, no es parte en el proceso, pero si dicha denuncia se formula por mala fe, o falsedad, el que la realiza será responsable conforme a la Ley. Tercero: La Querella: El Código Orgánico Procesal Penal, regula la querella como el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, y señala directamente a la persona, es decir, es la denuncia calificada de parte de la victima o agraviado mediante la cual se intenta dar inicio a una investigación de fase preparatoria del procedimiento penal, o dar a la víctima la condición de parte formal (acusador) durante la fase preparatoria, en los procesos de delitos de acción publica; porque a diferencia de la denuncia simple la cual exige solo la narrativa de los hechos, en esta se exige la legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de los delitos concretos y su calificación esencial, en este caso los requisitos establecidos en el Código Adjetivo Penal, que debe contener la querella intentada.

01 febrero, 2009

Estructura y conformación de la Ley Orgánica del Ministerio Público:



Es sabido que el sistema de justicia está compuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, los órganos de investigación penal, los auxiliares y los funcionarios de justicias, así como también el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley.

Ahora bien, abordar el tema del Ministerio Público, es menester señalar que es una institución democrática que representa y defiende los interese de la sociedad, no representa al gobierno ni a sus agentes, lo cual se traduce a que esta institución posee independencia propia en sus actuaciones, es único e indivisible, siendo una de sus características sustanciales la jerarquización y el sometimiento de sus funcionarios al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y como órgano autónomo se rige por la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue sancionada el 11 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de esa misma fecha, dicho instrumento legal, se encuentra distribuido en IX Títulos, enunciados como: I.- Disposiciones generales, II.- De las competencias del Ministerio Público, III.- De la organización del Ministerio Público, IV.- De las Inhibiciones y Recusaciones, V.- De los deberes, prohibiciones y derechos de los funcionarios o las funcionarias del ministerio público, VI.- Régimen de la carrera y concurso, VII. Régimen Presupuestario, VIII.- De las sanciones administrativas y disciplinarias, IX.- Del archivo y manejo de la documentación, así como en disposición derogatoria, disposición transitoria y disposiciones finales.

El contenido de esta herramienta legal, establece que el Ministerio Público está el bajo a cargo y la dirección del Fiscal General de la República, y a demás de él, conformado por los Fiscales Superiores y los Fiscales del Ministerio Público. Dentro de los preceptos de esta Ley, se establece en la organización del Ministerio donde el Fiscal General de la República, para el mejor desempeño de sus funciones, organizará su despacho en direcciones generales (Administrativa, Ambiente, Apoyo Jurídico y Actuación procesal); en Direcciones de Líneas (Salvaguarda, Drogas, Derechos Fundamentales, Constitucional y Contencioso Administrativo, Consultoría Jurídica, Revisión y Doctrina, Delitos Comunes, Ambiente, Inspección y Disciplina, Protección Integral de la Familia y el área administrativa); y a partir de la organización de esta estructura, y en acatamiento a lo dispuesto en el Reglamento Interno que define las competencias del Despacho del Fiscal General de la República.

Dentro del contexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los Fiscales del Ministerio Público, se clasificados en: Fiscales Superiores de los Estados. Representan al Ministerio Público en cada Estado que forma la Federación venezolana. Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de las Salas que lo forman, intervienen en los procedimientos de casación penal, casación civil, casación social, recursos de nulidad bien por inconstitucionalidad o por motivos de ilegalidad. Fiscales de Proceso, se encuentran facultados del ejercicio de la acción penal, controlan la fase investigativa previa y presentan los actos conclusivos del proceso. Se han clasificado según el área en que intervienen en Fiscales con competencia en materia de salvaguarda, drogas, delitos comunes, violencia doméstica, derechos fundamentales, derechos de autor, banca seguros y mercado de capitales, hacienda y tributarios. Fiscales auxiliares. Tienen competencia para conocer y tramitar las investigaciones que se le atribuyan más los procesos penales, hasta la fase intermedia, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Fiscales de Ejecución de Sentencias. Se encuentran facultados para verificar el cumplimiento de las penas, la concesión de beneficios, el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los sentenciados, entre otros. Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales. Tienen la facultad de garantizar en procesos judiciales y procedimientos administrativos la vigencia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fiscales de Protección del Niño y del Adolescente. Son los encargados de garantizar en los procesos judiciales y administrativos el respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Fiscales con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente. Les corresponde velar por el ejercicio de las acciones tendentes a la determinación de la responsabilidad de adolescentes en la comisión de hechos punibles. Fiscales ante la jurisdicción contencioso administrativa. Su competencia se encuentra en la intervención en los recursos de nulidad interpuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual debe ser realizada por instrucciones del Fiscal General de la República, además pueden ejercer acciones de nulidad contra actos que afecten el interés general. Fiscales con competencia en defensa ambiental. Su competencia esta dirigida a ejercer la acción penal en caso de delitos ambientales, participa en conjunto con otros órganos del Estado en funciones del resguardo ambiental. Las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público debe desarrollarse en todos los ámbitos del país, e incluso por mandato constitucional, debe organizarse a nivel nacional, estadal y municipal.

El Estatuto del Ministerio Público, establece los requisitos y funciones que debe tener el perfil de quien o quienes ostenten a el cargo del Fiscal General de la Republica, de los Fiscales de Superiores y/o Fiscales del Ministerio Público, del mismo modo se encuentra demarcadas dentro esta Ley las atribuciones, los deberes, prohibiciones y derechos que tienen estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

Los Principios del Sistema inquisitivo y acusatorio: Concentración de Investigación y Juzgamiento, en Venezuela.


El contexto de la legislación penal venezolana, antes estaba establecido el sistema inquisitivo, reglamentado en el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. El proceso penal venezolano tutelado bajo este sistema, se hallaba bajo la responsabilidad de una sola persona, que era el juez, es decir, que el juez tenia la facultad de llevar la investigación, la cual era realizada en sumario (secreto del propio acusado). Y una vez concluida la fase de investigación, el mismo juez presidía y dirigía la discusión en el plenario (fase esta donde el acusado hipotéticamente conseguía enterarse de su situación) y, posteriormente pasaba a dictar sentencia.

El sistema inquisitivo, se desarrollaba, de forma estrictamente escrita, con inmensos arrumes de papel, hay autores que afirman que el acceso a la justicia en este sistema era de carácter selectivo, y, que de esta manera se intensificaba la desigualdad de los ciudadanos ante la aplicación de la justicia penal.

Otra característica del sistema inquisitivo, se reflejaba en la inobservancia de la normativa, sumado al hecho de que era una justicia lenta y dependiente de los órganos policiales, que actuaban como órganos auxiliares de la administración de justicia, por ser extremadamente formalista, riguroso y no publico. El orden jurídico, a través de este sistema, se encontraba vulnerado, por que le corresponde al aparato judicial, disponer de la eficacia para impartir la justicia, según la proporción que procede de la alteridad, la igualdad y la proporcionalidad, de los justiciables.

Actualmente, con la promulgación y aplicación en sistema jurídico penal venezolano del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P. 1998), se plasma en el órgano jurisdiccional el sistema o procedimiento acusatorio, establecido con gran énfasis en los principios de contradicción, inmediación, oralidad y celeridad; contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amparan entre otras cosas, destituir el antiguo positivismo dogmático y rigurosidad formalista; en la búsqueda de aplicar una tutela efectiva, inspirada en un ideal de justicia democrática para una sociedad pluralista, donde todos, sin distingo alguno, tienen cabida. Este cuerpo normativo descansa sobre un sistema adversarial, con igualdad entre las partes y tiene como fin esencial el logro de la justicia material, guiada por principios rectores, democráticos y garantistas. No discrimina tampoco entre causas de la mayor gravedad y las que tienen mínimo impacto social, llevando a esto a una gran celeridad procesal, nació una nueva relación humanitaria entre el Estado y, sus ciudadanos al estar sumergida dicho trato en un derecho tan relevante para todos los seres humanos como es el derecho a la libertad.
Estas nuevas formas para la administración de la justicia, en el cual se adopta un fundamental el valor social, garante del Estado de Derechos, en dar cumplimiento con los legados de libre acceso a la justicia, basadas en la transparencia, igualdad, independencia, celeridad, eficacia, busca asegurar el respeto de los derechos humanos de las personas que se encuentren sometidas a un proceso judicial.

No obstante, es menester destacar que los principios antes señalados tanto del sistema inquisitivo como el del sistema acusatorio, es el órgano jurisdiccional el que debe ejecutar un plan que este adoptado en la capacitación, de fiscales, órganos policías, jueces y todas las instituciones que guarden relación con el sistema legislativo penal, a fin propiciar formación integral dentro de los ámbitos teórico y práctico, cuya esencia se ha centrado en las técnicas de la investigación del delito y en la generación de auténtica cultura de oralidad, así como también dotar de nuevos recursos humanos, tecnológicos, y de infraestructura entre otros, con el objetivo que se tomé consciencia del cambio paradigmas, planteados en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que asumir este cambio desde una perspectiva contradictoria, se corre el riesgo de mantener vigente doctrinas contrarias a las que impone el Estado de derecho, y generar un nuevo colapso en el sistema judicial. Ahora bien, la ideología acusatoria no únicamente instituye un contenido hacia una forma de enjuiciamiento, sino que del mismo modo transforma toda una expresión instructiva de cómo pensar y vivir el proceso penal, razón por la cual es importante resaltar el rol social.

26 enero, 2009

Principios que rigen la actuación del Ministerio Público

La Ley Orgánica del Ministerio Público estable en su contenido una serie normas de principios que rigen el funcionamiento de la institución, los cuales señalaremos a continuación:

El principio de unidad de criterio y actuación: Este principio se encuentra enunciado en el tercer dispositivo técnico legal de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cual señala que “…El Ministerio Publico es, único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente…”. Concepción que se traduce, en que cada uno de los órganos de la institución lo representa íntegramente, es decir, que la actuación de los fiscales y funcionarios del Ministerio Publico, está enmarcada dentro de las atribuciones correspondientes al cargo en el ámbito de su competencia. No obstante, es necesario destacar que cuando el fiscal se hace parte en un proceso, lo realiza como representante del Ministerio de Público, y conforme al principio de legalidad, a través de él toda la institución que está interviniendo.

El principio de vinculación a instrucciones: El sistema de instrucciones se encuentra tipificado en los artículos 5to y 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, del análisis de estos artículos se desprende, que en el ejercicio de la función de los fiscales estará sujeta a la Constitución, a las Leyes, y Reglamentos que rigen la materia. Los fiscales no podrán ser coaccionados por requerimientos del Fiscal Superior; a demandar o enjuiciar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto. El articulo 5to, establece que el Fiscal General de la República, por medio de circular general, podrá implantar criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento. No obstante, el límite a la obligación de acatamiento a las instrucciones de los superiores establece que el cumplimiento de las mismas únicamente deben desarrollarse en la providencia en que estas, se apeguen dentro del marco legislativo; y en caso contrario; que sean arbitrarías y desproporcionadas el Fiscal del Ministerio Publico, deberá manifestarlo por escrito fundamentado al Fiscal Superior o al Fiscal General de la Republica.

El principio de jerarquía: El Ministerio Público, es una institución organizada jerárquicamente, la cual se encuentra bajo la dirección del Fiscal General de la Republica, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan Ley, su autoridad engloba a todos los funcionarios y empleados del Ministerio Público. La representación de la estructura jerárquica, en tanto tiene a su cargo funciones de asesoría y de control de las instrucciones y sanciones impartidas por el Fiscal General. Obviamente el Fiscal General puede dictar estas instrucciones, pero también el Fiscal Superior podría determinar en su área estas precisiones, respecto al ejercicio de la acción penal pública de los fiscales a su cargo. Incluso los fiscales las podrán dictar respecto de sus subordinados.

El principio de legalidad: El Ministerio Público está obligado a perseguir todas y cada una de las conductas delictivas, es decir, todos los hechos delictivos conocidos, y la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico, con estricto apego a los preceptos constitucionales, y legales, así como a los tratados internacionales.

El principio de objetividad: La Ley Orgánica del Ministerio Publico, establece en el segundo aparte del artículo 4to, que “…En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan…”. En efecto, este principio radica en que, el Ministerio Público debe adecuarse a un discernimiento objetivo, cuidando exclusivamente la correcta aplicación de la ley. En el ejercicio de sus facultades al Ministerio Público se le atribuye la obligación de investigar con igual celo no sólo los antecedentes que permiten sustentar la persecución o acusación, sino también los antecedentes que permitan apoyar la defensa del imputado o acusado.
El principio de transparencia: (Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico). El derecho a la información pública es un derecho complejo, El Ministerio Público, ejercerá sus funciones a través de mecanismo de transparencia, que permita y promueva la publicidad y el conocimiento del debido funcionamiento de los procedimientos, de las pautas de trabajos predeterminados, contenidos y fundamentados en las decisiones que se adopten, sin perjuicio de la reserva o secreto establecido en la Ley.

El principio de probidad: Constituye el equilibrio necesario a las importantes competencias, atribuciones y facultades que detenta los funcionarios del Ministerio Publico, se establece en el desempeño de sus funcionarios, actuar con honradez, rectitud e integridad (Articulo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico).

El principio de responsabilidad: (Artículo 13 L.O.M.P). Este principio concibe a los funcionarios del Ministerio Público como responsables por las actuaciones de sus funciones, y dicha responsabilidad se encuentra enmarcas en el ámbito civil, penal y administrativo.

El principio de celeridad: persigue la obtención de una justicia oportuna, sin dilaciones, así como acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza de los pronunciamientos, de manera tal que los ciudadanos puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos. (Artículo 13 L.O.M.P). El Ministerio Público realizará sus atribuciones sin más formalidades que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, garantizando la prevalencia de la justicia mediante métodos que signifiquen simplificación, eficacia y celeridad.

El principio de Gratuidad: Las actuaciones del Ministerio Público serán gratuitas y no tendrán obligaciones tributarias de ninguna naturaleza. Los actos que realice el Ministerio Público se desarrollarán en papel común y sin estampillas, y estarán libres del pago de cualquier clase de impuesto, tasa o contribución. Los jueces, registradores, notarios y demás autoridades y funcionarios o funcionarias de la República, proveerán gratuitamente sus servicios al Ministerio Público.-